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Don Quijote de la Mancha

Privilegio real1, I

Por cuanto por parte de vos, Miguel de Cervantes, nos fue fecha relación que habíades compuesto un libro intitulado El ingenioso hidalgo de la Mancha, el cual os había costado mucho trabajo y era muy útil y provechoso, y nos pedistesII y suplicastes2 os mandásemos dar licencia y facultad para le poder imprimir, y previlegioIII, 3 por el tiempo que fuésemos servidos, o como la nuestra merced fuese; lo cual visto por los del nuestro Consejo, por cuanto en el dicho libro se hicieron las diligencias que la premática últimamente por Nos fecha sobre la impresión de los libros dispone4, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vos, en la dicha razón, y Nos tuvímoslo por bien. Por la cual, por os hacer bien y merced, os damos licencia y facultad para que vos, o la persona que vuestro poder hubiere, y no otra alguna, podáis imprimir el dicho libro, intitulado El ingenioso hidalgo de la Mancha, que desuso se hace mención, en todos estos nuestros reinos de Castilla5, por tiempo y espacio de diez años, que corran y se cuenten desde el dicho día de la data desta nuestra cédula6. So pena que la persona o personas que sin tener vuestro poder lo imprimiere o vendiere, o hiciere imprimir o vender, por el mesmo caso pierda la impresión que hiciere, con los moldes y aparejos della, y más incurra en pena de cincuenta mil maravedís, cada vez que lo contrario hiciere. La cual dicha pena sea la tercia parte para la persona que lo acusare, y la otra tercia parte para nuestra Cámara, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. Con tanto que7 todas las veces que hubiéredes de hacer imprimir el dicho libro, durante el tiempo de los dichos diez años, le traigáis al nuestro Consejo, juntamente con el original que en él fue visto, que va rubricado cada plana y firmado al fin dél de Juan Gallo de Andrada, nuestro escribano de Cámara, de los que en él residen, para saber si la dicha impresión está conforme el original8; o traigáis fe en pública forma de como9 por corretor10 nombrado por nuestro mandado se vio y corrigió la dicha impresión por el originalIV, y se imprimió conforme a él, y quedan impresas las erratas por él apuntadas, para cada un libro de los que así fueren impresos, para que se tase el precio que por cada volumenV hubiéredes de haber. Y mandamos al impresor que así imprimiere el dicho libro no imprima el principio ni el primer pliego dél, ni entregue más de un solo libro con el original al autor, o persona a cuya costa lo imprimiere, ni otro alguno, para efeto de la dicha correción y tasa, hasta que antes y primero el dicho libro esté corregido y tasado por los del nuestro Consejo; y estando hecho, y no de otra manera, pueda imprimir el dicho principio y primer pliego, y sucesivamente ponga esta nuestra cédula y la aprobación, tasa y erratas, so pena de caer e incurrir en las penas contenidas en las leyes y premáticas destos nuestros reinos. Y mandamos a los del nuestro Consejo y a otras cualesquier justicias dellos guarden y cumplan esta nuestra cédula y lo en ella contenido. Fecha en Valladollid, a veinte y seis días del mes de setiembre de mil y seiscientos y cuatro años.

YO EL REY

Por mandado del Rey nuestro Señor:

    Juan de AmézquetaVI, 11

Lectura comentada (Jaime Moll)

Notas:

  • (1) EL REY. Los arcaísmos, típicos del estereotipado lenguaje administrativo, abundan en el privilegio real: fecha ‘hecha’; habíades ‘habíais’; le poder ‘poderle’; desuso ‘arriba’; etc. volver
  • (2) ‘pedisteis y suplicasteis’; en el Q. no se usa todavía la forma en -isteis. volver
  • (3) Especialmente en los cultismos, el timbre de las vocales átonas vacilaba entre e e i, o y u.III, º volver
  • (4) La pragmática o ley en cuestión fue promulgada en Valladolid, a 7 de septiembre de 1558. º volver
  • (5) La segunda edición contiene también un privilegio para Portugal, extendido a 9 de febrero de 1605, y en la portada se dice poseerlo asimismo para la Corona de Aragón. º volver
  • (6) De hecho, la Segunda parte del Q. se publicó precisamente al vencer ese plazo de diez años, en 1615. volver
  • (7) ‘Con tal que, a condición de que’. volver
  • (8) Entiéndase ‘conforme y según está el original’.IV volver
  • (9) ‘que’; véase abajo, I, Pról., 15, n. 66. volver
  • (10) ‘corrector’; téngase en cuenta que «todo el período áureo es época de lucha entre el respeto a la forma latina de los cultismos y la propensión a adaptarlos a los hábitos de la pronunciación romance» (R. Lapesa), reduciendo los grupos de consonantes: le(c)tura, repu(g)na, colu(m)na, esento/exento, etc. º volver
  • (11) Juan de Amézqueta era entonces miembro «del Consejo de Su Majestad y su secretario de Cámara». º volver

Notas críticas:

  • (I) 5.1 [Todo el documento falta en BR, pero cf. 34.20 Véase la nota crítica II ubicada en el diálogo entre Babieca y Rocinante. volver
  • (II) 5.5 y nos pedistes SB nos pedistes edd. [La redacción más habitual de la segunda cláusula del privilegio real necesario para la impresión de un libro deja pocas dudas sobre la pertinencia de la corrección: «y nos pedistes y suplicastes...» (en F. de Luque Faxardo, Fiel desengaño contra la ociosidad y los juegos, 1603); «y atento que en su composición habíades tenido mucho trabajo..., nos pedistes...» (en el Guzmán de Alfarache, I, 1599); «atento a lo cual, nos pedistes...» (en A. de Rojas, El viaje entretenido, 1603). volver
  • (III) 5.6 previlegio A+ privilegio B C volver
  • (IV) 6.7 el original edd. al original FL [Puede entenderse ‘conforme está, según está el original’, por más que la fórmula regular en los privilegios (así en los tres recién citados) es «para que se vea si la dicha impresión está conforme a él (original)». volver
  • (V) 6.10 volumen A+ volume A’ RQ CZ VG [Cf. FL I:XIX, XXV, XXXVIII. volver
  • (VI) 6.26 [B y C añaden el privilegio para Portugal. volver

Notas complementarias:

  • (1) 5.2—Lapesa [1980:§§ 91], G. Clavería [1991:143-201]. volver
  • (2) 5.3—Moll [1979:51-55], García Oro [1995]. Cf. I, 45, 529; II, 51, 1049. volver
  • (3) 5.4—El 11 de abril de 1605, en Valladolid, C. afirma tener privilegio real «para los reinos de Portugal, Aragón, Valencia y Cataluña», y otorga poder a Francisco de Robles, a quien declara habérselo vendido, para obrar en consecuencia; al día siguiente, al autorizarle para proceder contra quienes «han impreso o quieren impremir» la obra en Portugal, sólo manifiesta disponer de él «en estos reinos de Castilla y en el de la Corona de Portugal». De hecho, casi puede descartarse que lo gestionara para Aragón y Cataluña, y sólo consta que el 9 de febrero el virrey de Valencia concedió a un procurador del novelista licencia y privilegio por diez años para «imprimir y vendre en la present ciutat y regne lo sobredit llibre». Cf. los documentos en Rodríguez Marín [1914b:282-286] y Astrana Marín [1948-1958:V, 532, 571-572, 620-627; 1956:123-126]; cf. Moll [1994], Rico [1998, en prensa]. volver
  • (4) 6.9—Lapesa [1980:§§ 72, 94], G. Clavería [1991:99-142]. volver
  • (5) 6.10—SB, Astrana Marín [1948-1958:V, 533, 572]. volver
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