Alberto Ramos Santana
La definición más aceptada de «Constitución» es la de «ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política»; es la ley fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía para su gobernación. Esta definición, aplicada genéricamente, sirve para cualquier norma elevada a fundamental por quienes detentan el poder de un Estado. Por ello es importante recordar, como hace Miguel Artola en la introducción a su libro Constitucionalismo en la historia, dos ideas fundamentales: que la Constitución es obra de un sujeto, el poder constituyente, que escribe y aprueba la Constitución, y dispone su promulgación y aplicación; y que la participación en las elecciones no es un derecho natural, sino que procede del contrato social, de la propia Constitución, y se desarrolla mediante una ley electoral1. Por ello se puede afirmar que la Constitución gaditana de 1812, y no la de Bayona, es la primera española y origen del constitucionalismo español que culmina con la Constitución de 1978.
El nacimiento y desarrollo del constitucionalismo en España, que no es ajeno a esas dos ideas esenciales enunciadas por Miguel Artola, será paralelo, y en alguna medida es consecuencia de uno de los períodos más agitados de la historia española. Y es que la transición del siglo xviii al xix, del Antiguo al Nuevo Régimen, y la consolidación del régimen liberal burgués en la primera mitad de la centuria decimonónica, fue una etapa compleja2. A partir del año 1800, la población padeció una serie de epidemias —fiebre amarilla, tifus, viruela, cólera…— que, junto a hambrunas y ciclos de malas cosechas que se reiteran hasta mediados de siglo, influyeron negativamente en el desarrollo demográfico de un país poco habitado, con una esperanza de vida en torno a los treinta años, con casi un 90% de analfabetos, predominio de población rural, viviendo a un nivel de subsistencia, y con una población activa en la que un 70% se ocupaba en el sector agrario, mientras que apenas un 12% trabajaba en el sector industrial. Esta situación, de la que se culpaba al denominado «mal gobierno», tuvo como consecuencia toda una serie de protestas populares, motines, asaltos y la sensación de un clima de inseguridad entre las clases dirigentes y los estamentos privilegiados.
Uno de los síntomas más gráficos de ese «mal gobierno» es la dependencia de España en su política exterior de una serie de alianzas que, generalmente, la conducían a una guerra. Un ciclo bélico en el que destacan la llamada guerra de la Convención contra los franceses (1793-1795), que no solo sacó a relucir la debilidad militar española, sino que agravó los problemas económicos de la monarquía, endeudada en adelante de forma irreversible. Los intentos de Godoy de lograr apoyo exterior a la política de la monarquía y a su gobierno provocaron que cayera en una creciente dependencia de la protección francesa, especialmente clara con respecto a Napoleón, estableciéndose unas alianzas con Francia frente a Gran Bretaña que condujeron a otro largo período de guerra que, iniciado hacia 1796, culminó en 1805 con la derrota de la escuadra franco-española en Trafalgar ante la flota británica; guerras contra Gran Bretaña cuya consecuencia más importante fue la quiebra del comercio con las colonias americanas3.
La derrota de Trafalgar no puso fin a la dependencia política de Francia y España se vio condicionada a colaborar en el intento napoleónico de invadir Portugal. En ese contexto, la hostilidad hacia Godoy mostrada por ciertos círculos cortesanos, nobiliarios y eclesiásticos se convirtió en una bien organizada campaña de descrédito, que fue debilitando también el prestigio de los reyes y que propició que se pudiera presentar al príncipe de Asturias como la esperanza de regeneración de la Monarquía española. Los sucesos de El Escorial, en octubre de 1807, son la primera muestra visible de la situación de malestar público, que culmina con el motín de Aranjuez, un auténtico golpe de estado, disfrazado de insurrección popular dirigida, que logra una temporal renuncia al trono de Carlos IV el 19 de marzo de 1808, y que, tras denunciar la abdicación forzada, provoca la crisis dinástica con el enfrentamiento de Carlos IV y Fernando VII por la corona, mientras Joaquín Murat, lugarteniente de Napoleón, entraba en Madrid. Los acontecimientos se precipitaron con los viajes de Carlos y Fernando a Bayona, y las consiguientes renuncias que propician el nombramiento de José Bonaparte como rey de España, mientras que en Madrid, y ante la pasividad de la Junta Suprema de Gobierno, se produce la revuelta del 2 de Mayo.
Para dotar de mayor autoridad al cambio dinástico, Napoleón reunió en Bayona una asamblea, a la que entregó el borrador de un documento constituyente que se aprobó y promulgó el 8 de julio de 1808. La llamada Constitución de Bayona4 establecía la igualdad entre americanos y españoles dentro de una misma monarquía, regulaba la libertad de producción y comercio, así como la separación de las funciones administrativas y judiciales, decretaba la supresión de monopolios, privilegios y aduanas interiores, garantizaba la inviolabilidad del domicilio y la libertad personal, legislaba los derechos del detenido y preso, y abolía la práctica del tormento, garantizando la integridad física y moral de los individuos, entre otras medidas que suponían un proyecto de modernización de la monarquía y la sociedad españolas.
Pero mientras que en Bayona se aprobaba prácticamente sin debate la carta napoleónica, la insurrección contra el ejército francés se generalizaba en España a finales de mayo y principios de junio de 1808. El vacío de poder creado por la ausencia del rey, la falta de autoridad de la Junta de Gobierno y la inacción del Consejo de Castilla se cubrió con la formación de las juntas locales y provinciales, cuya misión, a la postre, fue el mantenimiento del orden público y la declaración de guerra contra los franceses. A partir del 25 de septiembre de 1808, las juntas, que funcionaban de manera autónoma, confluyen en la formación de una unidad de dirección de la guerra y la política nacional independiente, con la formación de la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino.
En el contexto de un desarrollo de los acontecimientos bélicos desfavorables para el mando de la Junta Central, se planteó la posibilidad de convocar Cortes y, previamente, realizar una consulta a la opinión pública, dictamen cuya solicitud se anunciaba en el decreto del 22 de mayo; ese mismo decreto establecía una Comisión de Cortes, que adoptó el principio de la representación proporcional a razón de un diputado por cada cincuenta mil habitantes.
Las respuestas a la «consulta al país» —que se concretó en la circular de 24 de junio de 1809— fueron llegando a la Junta Central a finales del verano, y se empezó a trabajar con ellas en el mes de octubre. Pero la derrota de Ocaña y el avance francés obligó a los miembros de la Junta Central Suprema Gubernativa del Reino a abandonar Sevilla para retirarse hacia la Isla de León y renunciar al poder en favor de un Consejo de Regencia, no sin antes convocar a la nación a Cortes Generales. El Consejo de Regencia confirmó la convocatoria de Cortes.
Ya desde esta convocatoria aparece una primera distinción entre el ejercicio político de los individuos, que marca diferencias entre los españoles. La Instrucción que deberá observarse para la elección de Diputados de Cortes, aprobada el 1 de enero de 1810, en su artículo 12 aludía a la conveniencia de que los futuros diputados fuesen propietarios, al recomendar a los electores que, con el fin de reducir las dietas y ayudas que la norma otorgaba a los diputados electos, procurasen elegir a «aquellas personas que, además de las prendas y calidades necesarias para desempeñar tan importante cargo, tengan facultades suficientes para servirle a su costa», de manera que se estaba recomendando elegir a diputados con bienes propios o renta suficiente.
Por otra parte, la Instrucción establecía un sufragio universal masculino indirecto, al ordenar que eran electores «todos los parroquianos que sean mayores de veinticinco años y que tengan casa abierta»; es decir, los cabeza de familia de una circunscripción parroquial, que podrían elegir a los diputados tras superar un complejo sistema de filtros electorales: los parroquianos elegían a los electores de las Juntas de Parroquia, que designaban a los de las Juntas de Partido, y estos formaban las Juntas de Provincia, que elegían a los diputados. Además, se eligieron a diputados en representación de las Juntas Superiores de Observación y Defensa, y de las ciudades que tenían voto en Cortes5.
Las Cortes convocadas, que, finalmente, se reunieron el 24 de septiembre de 1810 en la Real Isla de León, y en Cádiz a partir de febrero de 1811, iniciaron la elaboración de un programa constituyente y legislativo que cubrió las aspiraciones de los partidarios de un proceso de renovación de la sociedad española, obra en la que destaca la Constitución de Cádiz de 18126. Las Cortes de Cádiz proclamaron que la soberanía nacional residía «esencialmente» en la nación, cuya representación política eran las propias Cortes; establecieron la división de poderes, la libertad de imprenta, la abolición de la inquisición, la reestructuración administrativa del reino de España, la división en provincias y su sistema local de gobierno; regularon derechos civiles «y todos los demás derechos legítimos de todos los individuos» que componen la nación; anularon los privilegios señoriales, decretando la supresión de señoríos, gremios y mayorazgos, y planteando un proceso desamortizador; y, en fin, se realizó todo un proceso de reformas políticas, sociales y económicas, cuyo mayor emblema es la propia Constitución de 18127.
Pero, por otra parte, consagró el sufragio universal masculino indirecto, que fue aplicado en los breves períodos en los que la Constitución gaditana estuvo vigente, es decir, en las elecciones de 1813, 1820, 1822 y 1836. No obstante conviene recordar que la Constitución de 1812 planteaba una mayor exigencia económica a quienes pudieran ser elegidos diputados, al establecer el artículo 92 que para ser elegido diputado había que «tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios»; es decir, se pretendía conseguir que propietarios y contribuyentes, con intereses ligados a los del propio Estado, copasen los escaños en las Cortes. Y aunque el artículo 92 no fijaba la cuantía de la renta y el artículo 93 suspendía sin plazo fijo la aplicación del requisito, lo cierto es que estableció un precedente con la propuesta de un sufragio pasivo censitario para la elección de los diputados.