David Fernández Vítores
Aunque las estructuras básicas de respeto a las lenguas de la Unión Europea ya estaban presentes en los distintos tratados que integraban las Comunidades Europeas —CEE, CECA y CEEA—1, la regulación del uso de los idiomas en el ámbito institucional comunitario propiamente dicho fue estableciéndose mediante normas de derecho derivado. Así, el primer Reglamento adoptado por el Consejo, el 15 de abril de 1958, fue precisamente el relativo a la fijación del régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. El hecho de que este Reglamento fuese el primero elaborado por la Comunidad pone sin duda de relieve la importancia concedida a las lenguas en el ámbito comunitario2. Por otra parte, también obedece a una necesidad práctica, y es que, sin un régimen lingüístico claramente establecido, la comunicación entre las instituciones y los ciudadanos de la Unión, así como las deliberaciones y las negociaciones entre representantes de los distintos Estados miembros serían virtualmente imposibles.
El contenido de este texto, que en un principio contemplaba únicamente cuatro lenguas oficiales (el alemán, el francés, el italiano y el neerlandés), se ha ido transformando a medida que la embrionaria Comunidad Económica Europea ha incorporado nuevos miembros, de forma que, en la actualidad, son 23 las lenguas oficiales de la Unión3. Sin embargo, este proceso de ampliación no ha afectado únicamente al número de lenguas incluidas en este Reglamento, sino también a la forma de interpretar su contenido. En este sentido, puede decirse que la configuración del régimen lingüístico de la Unión Europea ha seguido, en cierto modo, los parámetros del Estado-nación, es decir, solo se han incorporado al Reglamento número 1 aquellas lenguas con rango de oficialidad en los Estados miembros adheridos. Esto, de entrada, excluye de dicho régimen a todas las lenguas regionales y minoritarias que no disfruten de este rango en los países en los que se hablan. No obstante, el Reglamento permite cierto margen de maniobra para la incorporación futura de estos idiomas en el caso hipotético de que les fuera concedido el estatus de lenguas oficiales por parte de los Gobiernos nacionales. Más problemática resultaría la incorporación de las denominadas lenguas transnacionales, como el yiddish o el romaní, que, al no disponer de un Estado de referencia concreto, tienen bloqueada la entrada en el repertorio de lenguas oficiales de la Unión. Una situación parecida a esta, aunque con un Estado de referencia fuerte, se observa también en el caso del ruso, que, pese a tener el mismo porcentaje de hablantes no nativos que el español (6%) y de utilizarse como lengua franca en muchos de los países recientemente incorporados a la Unión, no puede optar a ser lengua oficial de esta porque Rusia no es un Estado miembro.
Otro elemento que refleja la importancia concedida a la representación lingüística de los Estados miembros en el ámbito comunitario es la adopción del sistema de unanimidad para la aprobación del régimen lingüístico. La opción de la unanimidad hace prácticamente imposible su modificación4 y, por tanto, muestra el empeño de la Comunidad en la pervivencia futura de dicho régimen lingüístico, a pesar de las modificaciones que pudieran sufrir los tratados en el futuro como consecuencia de las sucesivas ampliaciones.
Con todo, la existencia de este marco jurídico destinado a regular el uso de las lenguas oficiales dentro de la Unión no ha logrado evitar la divergencia observable actualmente entre la situación de facto y la situación de iure en el funcionamiento de las instituciones comunitarias5. Así, a pesar de que el régimen lingüístico de la Unión establece la igualdad de todas las lenguas oficiales, en la práctica, se adopta un régimen limitado. Esta limitación, que varía en grado según la institución de que se trate, normalmente se reduce a la utilización de dos o tres lenguas: inglés y francés y, en mucha menor medida, alemán. No es de extrañar, por tanto, que en ocasiones algunos autores definan esta situación de dominio ejercida por el francés y el inglés como un duopolio lingüístico6. Es más, este duopolio parece estar transformándose paulatinamente en un claro monopolio del inglés. Esto es al menos lo que se desprende de la evolución del uso de las lenguas en la redacción de los textos primarios, es decir, aquellos textos iniciales que constituyen la base para las traducciones posteriores al resto de las lenguas oficiales. El siguiente gráfico muestra la evolución del grado de utilización de los principales idiomas en la Comisión Europea: gráfico 1.
Como puede observarse, en 1986 la mayoría de los textos de la Comisión Europea estaban redactados en francés, lo que da una idea de la importancia de esta lengua dentro de la institución. Concretamente, la utilización de este idioma para la redacción de los documentos que, posteriormente, debían ser traducidos a otras lenguas era en este año más del doble que la del inglés y más de cinco veces superior a la del alemán. Sin embargo, esta situación privilegiada del francés con respecto al inglés y al alemán fue deteriorándose gradualmente en un periodo de tiempo relativamente corto —de 1986 a 1996—, llegando el inglés a superar al francés en 1996. Desde entonces, el inglés ha continuado ganando posiciones de forma gradual como lengua utilizada en la redacción de los documentos originales. Por el contrario, el francés ha ido cediendo el terreno ganado por el inglés. Por su parte, el alemán nunca ha representado un competidor relevante ni para el francés ni para el inglés, ya que su uso no ha llegado a superar la cota del 11% alcanzada en 1986. De hecho, el empleo de esta lengua ha ido descendiendo paulatinamente a lo largo de los veinte años analizados.
Inmediatamente por debajo del inglés, del francés y del alemán en la clasificación jerárquica de los idiomas de la Unión Europea se encuentra el resto de las lenguas oficiales, que, aunque tienen este estatus reconocido por el Reglamento número 1 del Consejo, no gozan de un uso privilegiado dentro de las instituciones. La exclusión de estas lenguas en muchas de las reuniones institucionales supone una infrarrepresentación de hecho de las mismas.
Por último, esta diferenciación basada en el estatus y el empleo de las lenguas coloca en la parte más baja de la jerarquía a aquellos idiomas que no disfrutan del estatus de lenguas oficiales dentro de las instituciones y que, por tanto, tampoco tienen un uso privilegiado en el funcionamiento de estas. Es el caso de las lenguas regionales y minoritarias, cuya difusión en la UE es muy reducida en comparación con las lenguas oficiales. Además, dicha difusión está limitada, por regla general, a un área geográfica concreta, con lo que su utilización como herramientas de comunicación internacional es prácticamente imposible.
Es cierto que para los más de 500 millones de ciudadanos europeos7, la mayoría de los cuales vive y trabaja en un entorno monolingüe, las políticas relativas al multilingüismo diseñadas desde las instituciones europeas no forman parte de sus principales preocupaciones8. Esto es así no solo por el escaso interés que, en general, despiertan los asuntos europeos en comparación con los nacionales9 sino también porque los ciudadanos consideran que el impacto que estas políticas pueden tener en su vida diaria es limitado10. Sin embargo, cualquier acuerdo sobre el uso de las lenguas en las instituciones comunitarias tiene necesariamente una influencia en las relaciones entre estas instituciones y los actores políticos de los Estados miembros y, por extensión, acabará influyendo en el uso de la lengua por parte de los ciudadanos de la Unión11.
La Unión Europea presenta una peculiaridad adicional que la diferencia ligeramente del resto de las organizaciones internacionales: su proceso de integración hace que esta entidad supranacional esté en continua expansión, no solo política y económica sino también lingüística12. Este cambio constante provoca un doble efecto sobre la percepción que se tiene del régimen lingüístico vigente. Por un lado, el mantenimiento del actual sistema de representación de todas las lenguas oficiales parece enfrentarse a limitaciones estructurales y de recursos cada vez más evidentes. No en vano, autores como Coulmas13 han señalado de forma reiterada las consecuencias desastrosas que podría acarrear para la UE la preservación del régimen lingüístico recogido en el Reglamento número 1 del Consejo. Entre estas se encuentran la desaparición de algunos idiomas14; el colapso de los servicios de traducción e interpretación15; el aumento del gasto, la ralentización de los procesos16 y el deterioro de la comunicación en las reuniones multilingües; la discriminación de algunas lenguas oficiales en lo relativo a la frecuencia de uso y a la rapidez en la realización de las traducciones, así como de algunas lenguas locales que no disfrutan del estatus de oficialidad dentro de la UE17; y las presiones contra la libre elección de la lengua por parte de los ciudadanos de la Unión18. Por otro lado, dicho proceso de cambio aumenta el grado de incertidumbre sobre las consecuencias futuras de una alteración del actual régimen lingüístico, lo que, siguiendo a Fishman19, supone una fuente adicional de conflicto.
Con este telón de fondo, resulta especialmente difícil evaluar las ventajas y desventajas ligadas al respeto al multilingüismo del que hace gala la Unión Europea. Más allá de la complejidad del propio asunto y de las reacciones apasionadas que despierta este debate, está la dificultad de cuantificar las variables reales que, en muchos casos, son cualitativas, intangibles y simbólicas20.